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Competencia, fiscalidad, mercado laboral y consumidor

Las Actuales RD

No hay ningún tratado estrictamente comercial con China. Es tiempo de que si exista y que se establezcan disposiciones que no afecte el comercio local.


Por Víctor Eddy Mateo Vásquez
Durante la semana pasada circuló en distintos medios de comunicación el cierre o clausura por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de establecimientos comerciales cuyos propietarios son de origen chino, por delitos tributarios. Es importante entender que tales imputaciones guardan un vínculo directo con la competencia empresarial/comercial, específicamente, por sus efectos desleales.

En tal sentido, cabe resaltar algunas ideas del destacado académico español, Alberto Bercovitz Rodríguez Cano, quien sostiene que: “El sistema competitivo se caracteriza por su extraordinaria dinamicidad. El empresario tiene que ocuparse continuamente por mantener la competitividad de sus empresas, para no perder la clientela. También, el empresario tiene que esforzarse continuamente en hacer ofertas mejores o cuando menos equiparables a la de sus competidores, porque si no lo hace, sino consigue hacer ofertas suficientemente atractivas, perderá la clientela, pudiendo incluso llegar a desaparecer la empresa.”[1]

Asimismo, cabe resaltar que la presunción de inocencia es un derecho que le asiste a los afectados. Por tanto, dichas medidas administrativas procuran garantizar el cumplimiento fiscal y el cese de tales prácticas. El afectado tiene dos opciones administrativas y una jurisdiccional: acatar la multa impuesta y el pago de su infracción o elevar un recurso de reconsideración en la DGII. También, puede incoar un recurso contencioso ante el Tribunal Superior Administrativo (TSA).

Ahora bien, desde hace muchos años los comerciantes dominicanos se quejan de lo que entienden es competencia desleal por parte de los comerciantes chinos, ya que venden a precios muy por debajo de los suyos. Un programa de investigación constató la informalidad que exhiben los negocios operados por los citados asiáticos. Esta consiste en exigencia de pagos meramente en efectivo para evadir la emisión de comprobantes fiscales. Tal situación ha de mejorar con la facturación electrónica, aunque lamentablemente siempre habrá forma de evadir las obligaciones tributarias.

Además, la antes citada investigación entrevistó a comerciantes dominicanos que se dedican a revender los mismos artículos que los chinos y pudo constatar la enorme diferencia de precios entre estos. Otro aspecto que salió a relucir fue el tema laboral. Según se denunció, estos generalmente contratan hasta antes de cumplirse el período de prueba (tres meses), lo cual no es ilegal, y lo hacen varias empresas en el país. Ahora, respecto al porcentaje de contratación 80/20, de no respetarlo, pues simplemente son pasibles de infracciones según el Código de Trabajo y el reglamento correspondiente. La Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo se encarga de ello.

Es preciso señalar que tanto el aspecto fiscal como el laboral, pueden afectar la competencia. El hecho de que existan comercios que evadan sus obligaciones tributarias genera distorsión en el mercado relevante, que, a su vez, va en detrimento del consumidor. Señala Bercovitz Rodríguez Cano, que: “El prototipo del consumidor necesitado de protección es la persona que individualmente no está en condiciones de hacer valer sus justas exigencias sobre los productos o servicios que adquiere y que carece de los medios necesarios para enfrentarse con las empresas con las que contrata”.[2]


Precisamente ese es el prototipo que abunda en la República Dominicana, por lo que, la DGII al hacer su trabajo protege de forma indirecta al consumidor. Así también, Proconsumidor puede actuar según lo faculta su Ley 358-05, porque carecemos de consumidores razonables como bien define la Ley 42-08 General de Defensa de la Competencia.[3]

Asimismo, el artículo 10 de la Ley 42-08 establece como cláusula general, que: “Se considera desleal, ilícito y prohibido, todo acto o comportamiento realizado en el ámbito comercial o empresarial que resulte contrario a la buena fe y ética comercial que tengan por objeto un desvío ilegítimo de la demanda de los consumidores.”

Por consiguiente, en cuanto al mercado laboral, el solo hecho de violentar las disposiciones de trabajo en un mercado competitivo, donde otros agentes económicos si cumplen con tales exigencias, crea desventajas, ya que el infractor no genera el costo nominal debido, además que estos comercios generalmente contratan varios turnos, lo que también se traduce en más gasto por nómina. Incluso, el artículo 11, literal f), de la Ley 42-08 así lo establece.[4]

En otro orden, hay quienes preguntan por qué los chinos no se acogen al régimen de Zonas Francas que prevé la Ley 8-90. La respuesta es sencilla: la finalidad de esa ley es producir y/o prestar servicios exportables, lo cual no es su interés, ya que importan para vender en el territorio dominicano. Otros cuestionan por qué no se acogen al Régimen Simplificado de Tributación (RST). También, es muy sencillo responder que simplemente el volumen de dinero excede los márgenes establecidos para ello. Dicho régimen es concebido para una parte de la MIPYMES.

Por tanto, lo acontecido era crónica de un hecho denunciado por años. Antes de la República Dominicana formalizar relaciones diplomáticas con China, ya sus nacionales estaban desde hace décadas negociando en suelo dominicano. Es cierto que en los últimos años su auge ha sido verdaderamente impresionante, ya que están prácticamente en cada provincia y municipios del país, vendiendo alimentos o productos importados desde su nación.


Sin embargo, ellos alegarán que no son culpables de que la Dirección General de Aduanas (DGA) les permita importar sus mercancías. Se dice que el posible esquema es distorsionado desde las empresas exportadoras desde China. De ser así, el Gobierno dominicano debe tomar medidas al respecto. En la actualidad, no hay ningún tratado estrictamente comercial con China. Es tiempo de que si exista y que se establezcan disposiciones que no afecte el comercio local.

Es importante sostener, que la evasión va en detrimento del país y de las personas, puesto que se violenta la dignidad humana y, por tanto, afecta los principios constitucionales de igualdad, equidad y capacidad tributaria de los contribuyentes. Lo ideal es que la mesa de trabajo para combatir la competencia desleal que existe desde 2022, se reúna más seguido y procure un tratamiento positivo a favor de los comerciantes afectados, que le permita formalizarse y competir de manera leal en el país.

En fin, se debe aplaudir y alentar que la DGII continúe haciendo su trabajo. Estas medidas adoptadas por la Administración Tributaria deben hacer reflexionar a los propios comerciantes locales. Quien no cumple con su obligación tributaria, debe ser sancionado conforme a la ley. Se espera que la DGA y la DGII sigan colaborando, porque aún falta mucho por hacer. Es relevante incrementar las recaudaciones, pero también lo es que exista un comercio justo y de calidad, y que los consumidores eleven su nivel de información. La tarea es ardua, pero es la tarea y hay que hacerla.

[1]BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, A. (2021). Apuntes de Derecho Mercantil. Ed. 22. Editorial Aranzadi, España. Pág. 278.

[2]Op. Cit. Apuntes de Derecho Mercantil. Pág. 599.


[3]Consumidor Razonable: Es un consumidor informado, conocedor de sus derechos, que espera recibir a cambio de lo que paga por un bien o servicio con determinadas características, de acuerdo a la información o publicidad que recibe o de conformidad con lo establecido en los contratos que suscribe.

[4]f) Incumplimiento a normas. Sin perjuicio de las disposiciones y medidas que fuesen aplicables conforme a la norma infringida, constituye competencia desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva resultante del incumplimiento de una norma legal o técnica directamente relevante a la actividad, los productos, los servicios o el establecimiento de quien incumple la norma, o la simple infracción de normas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. En estos casos la ventaja debe ser significativa y generar un perjuicio a los competidores como consecuencia directa de la infracción cometida por el agente económico.

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