Qué sentido tiene retener bienes de personas jurídicas no relacionadas con la investigación y posterior acusación si los mismos se devalúan con el tiempo, lo cual provoca un daño material inexcusable?
Por Víctor Mateo
El primer considerando de la Ley 60-23 para la administración de bienes secuestrados, incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, parte del artículo 51.6 sobre derecho de propiedad. Más adelante, específicamente en el considerando octavo, indica:
“Que es necesario establecer un sistema coherente de administración y disposición de bienes incautados que posibilite la conservación material de tales bienes o de su valor, en el momento en que sea adoptada la medida procesal y durante todo el proceso penal, así como utilizar sus frutos e intereses en los esfuerzos para la prevención y represión del ilícito penal.”
El artículo 51 es un derecho fundamental contenido en una de las Constituciones más garantista y moderna de Iberoamérica como es la dominicana. Señala que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.” El apartado 1) señala que: “Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social…”
Desde hace días, el destacado jurista Julio Cury, ha llamado la atención públicamente respecto a la mala práctica de retener bienes ilegales y arbitrariamente desde la Unidad de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República (PGR), en franca violación -sostuvo- a la Ley 60-23. Tal como señaló el distinguido abogado, el Tribunal Constitucional (TC) a través de diversas sentencias ha reivindicado el derecho de propiedad.
En ese tenor, llama poderosamente la atención la retención de bienes cuya titularidad corresponde a personas jurídicas contra de quienes no existe acusación y ni siquiera son mencionados en ciertos expedientes. Tal cual expresé vía la red social X, el velo corporativo no es una ficción, por lo que, debe respetarse. De hecho, la fiscal titular del Distrito Nacional, Rosalba Ramos, estableció en su más reciente texto, titulado: “El levantamiento del velo corporativo en los delitos económicos”, página 21-22, que:
“El patrimonio social de las sociedades comerciales está constituido por los aportes que realizan los socios en el momento de la constitución de la sociedad, así como, de los activos y pasivos que la misma genere en el ejercicio de su actividad comercial…”
Ahora bien, ¿cómo se define sociedad comercial en el ordenamiento jurídico dominicano? El artículo 2 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, 479-08, establece que:
“Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas se obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar una actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que produzcan.”
Asimismo, el artículo 5 de la propia Ley 479-08 (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011), señala que:
Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil, a excepción de las sociedades accidentales o en participación.
Además, Ramos precisa que[1]:
Es necesario, en conclusión, dejar por sentado el hecho de que la personalidad jurídica societaria, tiene como consecuencia la exclusión de la responsabilidad de los socios, ya que estos no tienen la obligación de responder por las deudas sociales generadas durante la actividad social.
En adición, la Suprema Corte de Justicia (SCJ), estableció vía sentencia de la Tercera Sala, dictada el 16 de septiembre de 2020, que:
“La sociedad de capital desde el principio de su constitución separa el patrimonio social destinado a desarrollar el objeto o actividad propuesto del patrimonio de cada uno de los socios, limitando su responsabilidad individual al monto de sus aportes. Esta separación implica que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, los intereses de los sujetos que tienen la participación social o accionaria son extraños a los intereses de la persona jurídica. A esta radical separación entre los miembros o sujetos que conforman al ente y la sociedad en sí, se le conoce como dogma del hermetismo de la persona jurídica.”
Además, agrega que las sociedades debidamente constituidas se encuentran dotadas de una existencia jurídica y un patrimonio propio e independiente del de sus socios y se constituyen en sujetos de derechos y obligaciones de manera individual.
Por su lado, el Tribunal Constitucional dominicano (TC), mediante sentencia TC/0241/15, indicó lo siguiente:
Las sociedades comerciales son personas jurídicas con personalidad jurídica propia y distinta a la de las personas físicas que puedan fungir como accionistas o directores de la misma. Por lo cual, un proceso judicial iniciado y llevado a cabo en su totalidad por una persona jurídica no implica necesariamente que esta incluya a los accionistas o directores, a menos que los mismos también hayan sido parte en el proceso como personas físicas.
Por consiguiente, si después de meses de investigación, y posterior presentación de acusación en un proceso penal, una empresa no figura, ¿por qué y para qué retener bienes cuya titularidad no pertenece a los acusados? También, ¿qué sentido tiene retener bienes de personas jurídicas no relacionadas con la investigación y posterior acusación si los mismos se devalúan con el tiempo, lo cual provoca un daño material inexcusable?
En ese sentido, es relevante recordar el artículo 2 de la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, el cual también aplica para la PGR y todas sus instancias:
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a todos los órganos que conforman la Administración Pública Central, a los organismos autónomos instituidos por leyes y a los entes que conforman la Administración Local.
Asimismo, del catálogo de veintidós (22) principios que desglosa la Ley 107-13, hay varios que vale la pena citar:
Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa: Por los cuales la Administración se somete al derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios administrativos.
Principio de proporcionalidad: Las decisiones de la Administración, cuando resulten restrictivas de derechos o supongan un efecto negativo para las personas, habrán de observar el principio de proporcionalidad, de acuerdo con el cual los límites o restricciones habrán de ser aptos, coherentes y útiles para alcanzar el fin de interés general que se persiga en cada caso.
Principio de ejercicio normativo del poder: En cuya virtud la Administración Pública ejercerá sus competencias y potestades dentro del marco de lo que la ley les haya atribuido, y de acuerdo con la finalidad para la que se otorga esa competencia o potestad, sin incurrir en abuso o desviación de poder, con respeto y observancia objetiva de los intereses generales.
Principio de imparcialidad e independencia: El personal al servicio de la Administración Pública deberá abstenerse de toda actuación arbitraria o que ocasione trato preferente por cualquier motivo y actuar en función del servicio objetivo al interés general…
Principio de responsabilidad: Por el que la Administración responderá de las lesiones en los bienes o derechos de las personas ocasionados como consecuencia del funcionamiento de la actividad administrativa. Las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Principio de debido proceso: Las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
A pesar que la Ley 60-23 entró en vigencia, al parecer no se ha hecho el traspaso de los bienes bajo administración, custodia, uso, tenencia o responsabilidad de una entidad pública o privada que deberá ser antecedido por un inventario al Instituto Nacional Custodia y Administración de Bienes Incautados, Decomisados y en Extinción de Dominio (INCABIDE), tal cual señala la propia norma en sus artículos 99 y 100.
Expuesto lo anterior, es preciso comentar el más reciente precedente del Tribunal Constitucional (TC) contemplado en su sentencia TC/0277/24. Se trató de expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. 040-2021-SSEN-00119 dictada en materia de amparo por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de julio del dos mil veintiuno (2021).
Asimismo, en dicha sentencia el órgano constitucional admite que:
Visto los citados alegatos, este plenario ha podido constatar que el tribunal a quo, contrario a lo alegado por los recurrentes, realizó una correcta interpretación del derecho y efectuó una adecuada tutela del derecho fundamental de propiedad de la parte accionante ahora recurrida, al fundar su decisión en la verificación de que contra estos no existe proceso penal abierto, al tiempo de determinar que dicha empresa depositó una serie de documentos que comprueban que es la propietaria de los vehículos retenidos ilegal y arbitrariamente por el Ministerio Público.
Más adelante, el TC también expuso lo siguiente:
En ese orden de ideas, este órgano de justicia constitucional comparte las motivaciones expuestas por el tribunal a quo en la sentencia recurrida en el sentido de que, en el caso de la especie, la accionante, ahora recurrida, ha probado su derecho de propiedad sobre los vehículos reclamados y retenidos arbitrariamente por el Ministerio Público, y al no existir proceso penal en su contra, ni contra los citados vehículos, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados y la Procuraduría General de la República no pueden continuar reteniendo ilegalmente los mismos por cuanto ello atenta contra el derecho fundamental de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
Por tanto, se entiende que al momento de allanar el Ministerio Público (MP) incaute todo bien que produzca sospecha, pero tampoco debe extralimitarse al momento de retenerlos. Reitero: si una sociedad comercial con personalidad jurídica propia y patrimonio distinto al investigado o acusado no es objeto de investigación y posterior acusación, ¿para qué retener bienes que se devaluan y deterioran? Ojalá este escrito pueda ser leído por todo acucioso, en especial, por la comunidad jurídica y las autoridades correspondientes a los fines de enmendar el error -arbitrario y discrecional o no- que actualmente cometen.
Finalmente, cabe recordar que la República Dominicana se consagra como un Estado Social y Democrático de Derecho. Por tanto, como bien establece el considerando tercero de la Ley 107-13: … la Administración Pública debe actuar al servicio objetivo del interés general, siendo de gran relevancia su sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado proclamado expresamente en el Artículo 138 de la Constitución. Y, sobre todo, que en un Estado Social y Democrático de Derecho los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana.
1]RAMOS, R. (2023). El levantamiento del velo corporativo en los delitos económicos. Librería Jurídica Internacional, 1era. Edición. Pág. 24. Santo Domingo, República Dominicana.
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