lunes, 23 de septiembre de 2024

Opinión: El presidente no tiene facultad para designar alcaldes

Las Actuales RD
En fin, la postura de quien suscribe no corresponde a un deseo personal, sino, a una realidad material que de forma ambigua plantea el propio texto constitucional, pero que, a través de analogía, análisis e interpretación, hará prevalecer la razón para encontrar la salida más adecuada y se establezca un precedente de alcance político y jurídico al respecto.

Por Víctor Eddy Mateo Vasquez 

Desde hace días, se debate si el presidente de la República tiene facultad o no para designar alcaldes ante cualquier situación de vacancia del edil o de los suplentes según plantea la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios. Si bien es cierto que desde 1966 hasta la proclamación de la Carta Magna del 26 de enero de 2010, se le atribuyó al primer mandatario, la verdad es que desde la promulgación del contenido del referido texto constitucional hasta la actualidad, no es así.

En tal sentido, el destacado profesor Eduardo Jorge Prats, sostiene en su Manual de Derecho Constitucional, Tomo II, 3ª Edición, página 946, que: “La autonomía municipal queda configurada claramente en nuestro ordenamiento constitucional como una garantía institucional que garantiza el derecho de la comunidad municipal a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos locales le atañen, constituyendo en todo caso un poder limitado que no puede oponerse al principio de unidad estatal que caracteriza a la estructura territorial del Estado dominicano.”

También, un argumento similar plantea el distinguido abogado Julio Cury, pues, en una breve conversación telefónica -cuyo gesto valoro y agradezco- con quien suscribe, señaló que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 2010 y, en virtud de los principios de un Estado Democrático de Derecho como se constituye República Dominicana, según su artículo 7, sumado a la autonomía municipal constitucionalizada, no es posible que la figura presidencial tenga tanto alcance, porque entonces no habría tal independencia como pregona la Ley Fundamental. Concuerdo con que en nuestra Constitución los principios juegan un rol primordial en el ordenamiento jurídico.

Es preciso aclarar, que lo conversado con el doctor Cury, corresponde a que particularmente pienso que el artículo 128.2.b, de alguna manera deja abierta la posibilidad de que el Presidente de la República designe a los Alcaldes, dada la ambigua redacción, que reza así: En su condición de Jefe de Gobierno el primer mandatario tiene la facultad de “designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles sus renuncias y removerlos, de conformidad con la ley.”

Tal apreciación personal, se sustenta en varias razones: 1-La tradición heredada desde 1966, ya que los Ayuntamientos son instituciones administrativas y ejecutivas que comparten algunas tareas en conjunto en virtud del principio de coordinación. De hecho, la Ley 41-08 de Función Pública es una muestra de ello; 2-La no delimitación y poca especificidad del concepto de “órgano y organismos autónomos, así como descentralizados del Estado”, puesto que, aunque a los Ayuntamientos se les aborda como “entes”, no menos cierto es que “organismo” es sinónimo de “entes”, y viceversa; 3-La sospecha sobre si el legislador lo hizo adrede o no, ya que, como dije en el primer supuesto, por tradición desde 1966 hasta 2010 así se hizo; 4-Porque la redacción no se circunscribe a la Administración Pública y de Gobierno central, sino que, plantea el concepto de Estado, por lo que, podría tornarse una interpretación extensa de dicho contenido.

Sin embargo, otro criterio convincente respecto a que el presidente no está facultado para designar los alcaldes ante casos de vacancia, es lo expresado por el también destacado catedrático español de Derecho Constitucional de la Universidad de La Coruña, Roberto Blanco Valdés, quien sostuvo en el texto “Comentarios a la Constitución de la República Dominicana”, Tomo II: Comentario Sustantivo, página 734, que:


La Constitución otorga, en este ámbito, al poder presidencial una esfera de poder muy inferior al de la Constitución de 2002. De este modo se han suprimido las facultades del poder ejecutivo para que, en los casos en los que hubieran producido vacante en los cargos de regidores o síndicos municipales o del Distrito Nacional y se hubieran agotado el número de suplentes elegidos, aquel pudiera escoger el sustituto de entre la terna que le sometiese el partido que postuló al regidor o síndico que originó la vacante.

Además, plantea que otra muestra del poder del Presidente de la República hasta que estuvo vigente la Carta Magna de 2002, que ya no sucede a partir de la Constitución de 2010, es que: “igualmente ha desaparecido el poder del Presidente para anular por decreto motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos, manteniéndose solo, en consecuencia, los poderes presidenciales de autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y aprobar o no los contratos que hagan, cuando constituyan como garantía inmuebles o rentas municipales (art.128.3.d).”

Asimismo, hace unos días, ante la referencia de su último escrito respecto al debate sobre el referendo aprobatorio, y una afirmación de quien suscribe en torno a que se puede estar de acuerdo o no con la postura del autor, pero sus análisis son de obligatoria lectura, el también destacado profesor y colega, Cristobal Rodríguez, escribió: “Muchas gracias Víctor. Al final eso es el derecho: una conversación siempre inconclusa sobre su significado, que se va enriqueciendo del desacuerdo y los puntos de convergencia”; y ahora agrego, profesor: conversación inconclusa que conlleva de mucha humildad, tolerancia y respeto ante el pensamiento del prójimo. A los alumnos solo nos queda aprender de Prats, Cristobal y Cury, entre otros respetados doctrinarios.

En fin, la postura de quien suscribe no corresponde a un deseo personal, sino, a una realidad material que de forma ambigua plantea el propio texto constitucional, pero que, a través de analogía, análisis e interpretación, hará prevalecer la razón para encontrar la salida más adecuada y se establezca un precedente de alcance político y jurídico al respecto. Sin dudas, comparto la postura del doctor Cury respecto a que la Junta Central Electoral (JCE) debe convocar a elecciones extraordinarias, puesto que está habilitada legalmente para ello según la Ley 20-23, artículo 20.7. Esa es la forma legítima de hacerlo, ya que se respeta la voluntad popular de la comunidad de La Vega.

Pienso, que esta es otra razón que demuestra que una modificación a la Constitución es una decisión política que requiere diálogo, consenso y tiempo, pues es un ejercicio democrático que debe responder a una necesidad real y coyuntural que procure una solución a favor de los derechos fundamentales de las personas. Por ejemplo, soy de opinión de que ante una inminente reforma constitucional que tarde o temprano se efectuará, este vacío debe ser llenado.

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